Sesenta días: la pregunta es qué pasa el día sesenta y uno

El proyecto de delegación de facultades habilita a las Fuerzas Armadas a apoyar la seguridad externa de los penales y dar soporte logístico al personal del INPE, ampara la medida en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los «demás casos constitucionalmente justificados» del DL 1095, y fija un límite de sesenta días bajo los principios de excepcionalidad, temporalidad, subsidiariedad y complementariedad. Sobre el papel, es una salvaguarda razonable. La pregunta que la norma no responde es qué pasa el día sesenta y uno si el problema de seguridad penitenciaria que motivó la intervención sigue intacto.

Perú tiene experiencia reciente con medidas declaradas temporales que se volvieron estructurales. El estado de emergencia en el Alto Huallaga, motivado por la confluencia de terrorismo y narcotráfico en los años ochenta, se extendió por décadas antes de ser levantado. No es un antecedente aislado: la lógica de renovar un estado de excepción en lugar de resolver la condición que lo justificó es una tentación administrativa comprensible —renovar es más simple que reformar— y, precisamente por eso, requiere un mecanismo de control más fuerte que la sola exigencia de «resolución motivada» cada sesenta días. Una motivación puede repetirse indefinidamente con el mismo lenguaje si nadie exige que demuestre una mejora medible en la condición original.

El segundo punto ciego es de mando y responsabilidad operativa. La seguridad externa de un penal y el apoyo logístico son funciones que, en la práctica, requieren coordinación minuto a minuto con la seguridad interna, que sigue siendo responsabilidad exclusiva del INPE. Si un motín, una fuga o un intento de ingreso de armas ocurre en la frontera entre «perímetro externo» y «control interno», ¿bajo qué cadena de mando se resuelve la crisis en tiempo real? La norma habla de complementariedad, pero complementariedad sin un protocolo operativo conjunto, ensayado y no solo escrito, es una intención, no una capacidad. Y esa coordinación depende, en última instancia, de que ambas instituciones puedan comunicarse en el momento: un problema que excede al sistema penitenciario, en un país donde el propio serenazgo municipal cubre apenas 26% de sus efectivos con radio operativo.

El tercer punto es de rendición de cuentas. El uso de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad interna —incluso en apoyo, incluso temporal— exige mecanismos de supervisión distintos a los de una intervención puramente militar en el exterior, porque el estándar de uso de la fuerza frente a la población civil, incluidos los propios internos, es más exigente. Sin un canal claro de investigación y sanción ante un eventual exceso —distinto del que aplica a la PNP y distinto del que aplica dentro de un conflicto armado— la medida corre el riesgo de generar zonas grises de responsabilidad justo en el escenario, el penitenciario, donde la vulneración de derechos es estadísticamente más frecuente y más difícil de fiscalizar desde afuera.

Para que esta habilitación cumpla lo que promete sin volverse una presencia militar permanente en el sistema penitenciario, hacen falta al menos tres condiciones que hoy no están garantizadas por el solo texto de la norma: un indicador objetivo y público de la condición que debe revertirse para que la intervención termine, no solo un plazo calendario renovable; un protocolo operativo conjunto INPE-FFAA ensayado antes del primer despliegue, no negociado durante la primera crisis; y un mecanismo de supervisión externa específico para el uso de la fuerza en contexto penitenciario.


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